Artículo 1027. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar los requisitos establecidos en el Código Civil, según se trate de adopción plena o simple, los cuales deberán de acompañarse en la promoción inicial, y en la cual deberán manifestar: el nombre y edad de la persona en minoría de edad o incapaz, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o del organismo público o privado que lo tenga bajo su custodia.
En caso de que a consideración del Juez, faltare algún documento para acreditar los requisitos que establece el Código Civil, éste prevendrá a los solicitantes para que los presenten en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no los presentan en ese término se les tendrá por desistido al trámite.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)