Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1028

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la Adopción

Artículo 1028 . Admitida la solicitud, el juez escuchará a quien haya otorgado el consentimiento a fin de que el mismo sea ratificado, y dará vista al Agente de la Procuraduría Social y al Consejo de Familia, para que éstos manifiesten lo que a su representación corresponda.

En el mismo auto se hará la declaración del Estado de Minoridad, se nombrará tutor dativo especial, cuando corresponda, y se señalará día y hora para la celebración de una audiencia a fin de desahogar las pruebas que fueren necesarias.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.