Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1029

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la Adopción

Artículo 1029. Cuando el Código Civil lo señale y el adoptante y adoptado pidan que la adopción sea revocada, o se solicite la conversión de adopción simple a adopción plena, el juez los citará a una audiencia en que se escuchará a las partes.

En su resolución atenderá siempre a la conveniencia de los intereses morales y materiales del adoptado; en ambos casos se deberá oír al Agente Social y al Consejo de Familia Estatal, Municipal o Intermunicipal según sea el caso, los cuales deberán presentarse en la misma audiencia.

Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la conversión, sin escuchar, cuando sea posible, a quien o quienes manifestaron su consentimiento para la adopción.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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