Artículo 1029. Cuando el Código Civil lo señale y el adoptante y adoptado pidan que la adopción sea revocada, o se solicite la conversión de adopción simple a adopción plena, el juez los citará a una audiencia en que se escuchará a las partes.
En su resolución atenderá siempre a la conveniencia de los intereses morales y materiales del adoptado; en ambos casos se deberá oír al Agente Social y al Consejo de Familia Estatal, Municipal o Intermunicipal según sea el caso, los cuales deberán presentarse en la misma audiencia.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la conversión, sin escuchar, cuando sea posible, a quien o quienes manifestaron su consentimiento para la adopción.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)