Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1033

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad

Artículo 1033 .- El Juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue del menor; en su defecto requerirá la intervención del Agente de la Procuraduría Social para la designación del tutor y curador que corresponda, cuando no lo hicieren las personas a quienes la ley concede este derecho.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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