Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1049

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VI De la Custodia de las Personas

Artículo 1049. Durará la guarda y custodia hasta que se verifique el matrimonio, salvo que el Juez niegue la autorización para contraerlo o que el custodiado desista de sus pretensiones.

En los dos últimos casos el Juez volverá a la persona menor de edad a casa de las personas bajo cuya potestad se encontraba. El acta de la diligencia deberá obrar en el expediente de guarda y custodia.

( Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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