Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 114

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones

Artículo 114 .- También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este Código y asiente razón de ello.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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