Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 143

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII De las Costas

Artículo 143 .- Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;

III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y

IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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