Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 144

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII De las Costas

Artículo 144 .- Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.

En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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