Artículo 142 .- Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:
I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;
II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y
III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.
Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.
En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.