Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 141

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII De las Costas

Artículo 141 .- Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia y de la Procuraduría Social, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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