Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 160

TITULO TERCERO De la Competencia y de la Acumulación de Autos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 160 .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas salvo que la ley disponga lo contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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