Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 172

TITULO TERCERO De la Competencia y de la Acumulación de Autos · CAPITULO III De la Substanciación y Decisión de las Competencias

Artículo 172 .- El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta días de salario mínimo, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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