Artículo 173 .- La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
Artículo 173
TITULO TERCERO De la Competencia y de la Acumulación de Autos · CAPITULO III De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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