Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 205

TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO VI De la Substanciación y Decisión de las Recusaciones

Artículo 205 .- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de uno a cuatro días de salario mínimo, si se trata de Juez de Paz; de cuatro a treinta y cinco días de salario mínimo, si fuere un Juez Menor; o de treinta y cinco a ciento ochenta días de salario mínimo si el recusado fuere un Juez de Primera Instancia o un Magistrado.

No se dará curso a ninguna recusación, si en el escrito en que se promueva no se precisan las causas que la motivan y se ofrecen las pruebas respectivas; debiéndose exhibir las documentales, así como el certificado de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los fines que determine el pleno.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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