Artículo 222 .- Sólo los Jueces de Primera Instancia, podrán decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisionalmente, acatando las disposiciones del presente capítulo, remitiendo las diligencias al juez que le corresponda conocer de la presente causa.
Artículo 222
TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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