Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 224

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Artículo 224 .- El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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