Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 231

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Artículo 231. El Juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que las personas separadas se ocasionen molestias bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

El Juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa o acuerdo que lo amerite.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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