Artículo 230. Recibida la solicitud, el Juez, sin más trámite dentro de un plazo de setenta y dos horas resolverá sobre su procedencia y efectuará la diligencia. El Juez dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y en su caso establecerá la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado y este Código.
Artículo 230
TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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