Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 232

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Artículo 232. Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en un nuevo domicilio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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