Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 25

TITULO PRIMERO De las Acciones y Excepciones · CAPITULO I De las Acciones

Artículo 25 .- Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquel título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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