Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 253

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO VI De las Providencias Precautorias

Artículo 253 .- El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.

También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.

En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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