Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 254

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO VI De las Providencias Precautorias

Artículo 254 .- No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:

I. Consigna el valor u objeto pretendido;

II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y

VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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