Artículo 254 .- No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:
I. Consigna el valor u objeto pretendido;
II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;
III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;
IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;
V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;
VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y
VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.
Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.