Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 41

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO I De la Personalidad

Artículo 41 .- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.

El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.