Artículo 420 .- Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.
Causan estado por ministerio de ley:
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el salario mínimo diario general vigente;
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno.
Artículo 420 bis .- Causan estado por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus representantes con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la forma y término señalado por la ley; y
III. Las sentencias respecto de las cuales se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios en forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono o su representante con poder o cláusula especial.