Artículo 435 .- Procede el recurso de apelación:
I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;
II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;
III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo;
IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;
V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;
VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates; y
VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso.