Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 544

TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO III De los Embargos

Artículo 544 .- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542; II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y

IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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