Artículo 597 .- En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del juicio.
Artículo 597
TITULO DECIMO De las Tercerías · CAPITULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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