Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 600

TITULO DECIMO De las Tercerías · CAPITULO UNICO

Artículo 600 .- Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y

IV. Interponer los recursos procedentes.

El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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