Artículo 685 .- Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días dé contestación a la demanda.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 683 de este Código, y siempre que exista contrato por escrito, el juez ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su costa.
La medida contenida en el párrafo anterior sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia. Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia del contrato por cual quiera de los medios de prueba que autoriza este Código, el juez procederá como se previene en los párrafos anteriores.