Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 813

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 813 .- En el caso de revocación del concurso el Síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.

Artículo 813 bis .- Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.

Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido de plano el Síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.

Sección Cuarta

Reglas Comunes al Deudor

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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