Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 825

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 825. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de edad e incapaces, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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