Artículo 855 .- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I. El cónyuge que sobreviva;
II. Los demás herederos; y
III. Los Legatarios.
TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones
Artículo 855 .- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I. El cónyuge que sobreviva;
II. Los demás herederos; y
III. Los Legatarios.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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