Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 857

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 857 .- El inventario será solemne:

I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo menores interesados, el Agente de la Procuraduría Social lo solicite; y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Artículo 857.- El inventario será solemne: I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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