Artículo 857 .- El inventario será solemne:
I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;
II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;
III. Cuando habiendo menores interesados, el Agente de la Procuraduría Social lo solicite; y
IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.
El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)
Artículo 857.- El inventario será solemne: I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;
II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;
III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y
IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.
El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.