Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 859

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 859 .- Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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