Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 871

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 871 .- En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Si dejaren de presentarse los peritos perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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