Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 888

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 888 .- Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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