Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 923

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 923 .- Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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