Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 922

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 922 .- Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.