Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 921

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 921 .- Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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