Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 934

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 934 .- Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Artículo 934.- Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representadas las niñas, niños y adolescentes, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea niña, niño o adolescente, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia. El Notario deberá velar por el interés superior de la niñez; previo a la protocolización, dará vista de las actuaciones a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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