Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 94

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO III De la Presentación de Documentos

Artículo 94 .- No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará (sic) de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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