Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 949

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 949 .- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al Agente de la Procuraduría Social, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deberán de declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba. Si los testigos fueren idóneos y estuvieran conformes en todos (sic) y cada una de las circunstancias antes indicadas, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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