Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 100

TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones

Artículo 100. Solo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste. Si en el incidente se resuelve que son válidas la notificación o las actuaciones, se impondrá al promovente y a su abogado solidariamente una multa de veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Las cuestiones que se susciten con motivo de nulidades de actuacianes (sic) o de notificaciones, se decidirán en la sentencia definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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