Artículo 1036. Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al juez de la sucesión o al representante del Fisco, tan luego como tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su omisión. Si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el juez podrá emplear los medios de apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 1036
TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.