Artículo 1041. Todo albacea definitivo o provisional presentará al juez, a los treinta días de haber aceptado su en cargo, un inventario minucioso, suscrito por él, de todos los bienes de la sucesión, expresando cuáles están en su poder, cuáles no y por qué motivo. En el inventario se listarán todos los demás bienes que recobre posteriormente o de que no hubiere tenido noticia, como pertenecientes a la sucesión, mediante un inventario adicional. El albacea que no cumpla con este precepto será removido de plano a solicitud de cualquiera de las partes, previa solamente certificación del secretario de que no ha presentado el inventario, como se ordena en este artículo. Igual obligación a la del albacea tiene el cónyuge sobreviviente si se ha encargado de los bienes mortuorios.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)