Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1101

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 1101. En el primer caso del artículo anterior, la intervención del albacea tenderá a inspeccionar el manejo que de los bienes de copropiedad haga el cónyuge supérstite, vigilando las operaciones que practique, sin que pueda el último cobrar ningún crédito, ni pagar ninguna cuenta o erogar gasto alguno, sin la autorización del albacea dada por escrito. Tratándose de los gastos ordinarios, el albacea deberá dar su autorización en globo, por una cantidad determinada al mes, previo acuerdo judicial.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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