Artículo 1101. En el primer caso del artículo anterior, la intervención del albacea tenderá a inspeccionar el manejo que de los bienes de copropiedad haga el cónyuge supérstite, vigilando las operaciones que practique, sin que pueda el último cobrar ningún crédito, ni pagar ninguna cuenta o erogar gasto alguno, sin la autorización del albacea dada por escrito. Tratándose de los gastos ordinarios, el albacea deberá dar su autorización en globo, por una cantidad determinada al mes, previo acuerdo judicial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)