Artículo 1100. El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes que le hayan pertenecido en copropiedad con el autor de la sucesión con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto o sentencia que otorgue la posesión y administración al cónyuge y en los casos del artículo 1579 del Código Civil, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en el efecto devolutivo.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)