Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1099

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 1099. Cuando los herederos o el juez hagan uso de la facultad que les conceden los artículos 1586 y 1589 y correlativos del Código Civil, el interventor nombrado se tendrá como albacea mancomunado del provisional o definitivo. El albacea, cualquiera que sea su carácter, no podrá ejecutar actos de administración sino de acuerdo con el interventor, bajo la pena de nulidad de los actos que ejecuta y treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que debe satisfacer.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964) (F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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