Artículo 1098. En todo juicio hereditario la administración puede ser provisional o definitiva. Provisional será la que esté a cargo del albacea nombrado conforme al artículo 1022 de este código.
Es definitiva la que esté a cargo del albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el juez, conforme al artículo 1071 de este propio ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)