Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1022

TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1022. El Tribunal, tan luego como tenga conocimiento de que una persona ha fallecido, nombrará un Albacea provisional de la Sucesión, en los términos que adelante se expresan, quien se ocupará de inventariar los bienes mortuorios y representará a la sucesión mientras se nombra Albacea definitivo o se declara legítimo el testamento en su caso.

El Albacea provisional será nombrado dentro de los presuntos herederos, si al radicarse el juicio sucesorio presentaren los documentos con que pretendan acreditar su entroncamiento con el autor de la herencia; en caso, contrario, designará al Representante del Fisco del Estado.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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